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Procedimiento preparatorio en el Proceso Penal Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

Transcendencia
probatoria de los actos del fiscal

El fiscal practica la investigación preparatoria
preocupada, en primer término, por delimitar los hechos
que sustentaran su requerimiento ante el juez, y por otro lado en
procura de la identificación de los elementos probatorios
que serán ofrecidos y aportados para la acreditar su
posición ante el juicio. Por tal razón, recordemos
se establece como principio que el juez no puede realizar actos
que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el
Ministerio Público actos jurisdiccionales, articulo 22
CCP. Como bien se afirma los elementos de convicción que
recoja el fiscal durante la investigación preparatoria,
solo tendrán valor para dar fundamento a la
acusación o al sobreseimiento, en su caso. Si se
pretendiera utilizar esas pruebas para fundar la sentencia,
habrá que reproducirlas durante el juicio, bajo el
régimen de contradictoria pleno, salvo el caso que
hubiesen sido cumplidas con arreglo al régimen de actos
definitivos e irreproducibles. La regla tiende a evitar que el
fiscal se convierta en un órgano receptor de prueba,
principalmente testimonial y en general reproductible, con
algún grado de eficacia para la condena del acusado, o al
menos con suficiente poder de convencimiento para prejuidiciar a
los jueces de debate. Se trata precisamente de los actos
mencionados en el apartado anterior, que el fiscal puede ordenar
sin autorización jurisdiccional y con plena eficacia
probatoria. El riesgo que se corre con esta posibilidad, como
bien se ha expuesto, es que las indagaciones preliminares se
conviertan en la instrucción formal del sistema
inquisitivo, lo que tiraría por La borda la reforma. Ese
riesgo es minimizado ahora al no estar prevista siquiera como
posibilidad la introducción al juicio de testimonios
recibidos por el fiscal o la policía en el curso de un
interrogatorio ordinario.

El plazo para
practicar la investigación

El fiscal tiene un plazo fijo para concluir el
procedimiento preparatorio y presentar acusación o
disponer el archivo, que será de tres meses si contra el
imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, e incluso aun cuando después haya sido
revocada la medida y de seis meses en los demás casos,
articulo 150 CCP. Si ese plazo no está vencido el fiscal
justifica la necesidad de un prórroga para presentar
acusación, puede pedir por única vez al juez una
prorroga que no puede ser superior a los dos meses, articulo 150
CCP. Tales plazos son perentorios, puesto que si encuentran
vencidos y el fiscal no ha formulado la acusación ni ha
dispuesto el archivo, juez de oficio o a petición de
parte, intima al superior inmediato del fiscal y a su vez
notifica a la víctima, para que formulen alguno de ellos o
ambos, su respectivos requerimiento en el plazo de los diez
días. Esta opción solo procederá cuando se
estime que no habido una prolongación indebida en el
tiempo de las indagaciones fiscales, pues si se aprecia que el
asunto es complejo y que el tiempo que tiene de esta
investigación es razonable, el juez debe autorizar la
petición. Pero, si vencido esos diez días ninguno
de ellos formula la acusación, el juez declara extinguida
la acción penal, articulo 151 CCP. La idea de darle
traslado al superior jerárquico del fiscal es que, por un
lado, controle disciplinariamente la labor de sus subalternos y
la eficiencia de sus actuaciones, y por otro señale en
caso concreto cual es la posición que ese despacho asume
en el caso, para lo cual puede optar por cualquiera de las
gestiones que el fiscal está autorizado a formular al
final de la etapa preparatoria. En otros términos, para
que se extinga la acción penal por vencimiento del plazo
de la investigación preparatoria tienen que producirse una
serie de situaciones y fallas tanto del Ministerio Publico como
del querellante, sin que se pueda afirmar que esa
extinción constituye una medida extrema. Con ese mecanismo
se garantiza que l investigación no se prolongue en forma
indebida más allá del plazo razonable fijado en la
ley, pues la consecuencia del incumplimiento de los sobre plazos
es fatal. Quedando a salvo las responsabilidad penal
disciplinaria sobre los funcionarios del Ministerio Publico,
cuando se tomaron más tiempo del debido para finalizar las
indagaciones. La norma no lo señala. Pero desde luego que
también el juez debe tomar en consideración los
recursos disponibles del fiscal para practicar y finalizar la
investigación, ya que ello incide en el tiempo, con el fin
de considerar la prórroga de dos meses.

La
intervención del juez en el
proceso
preparatorio

Las labores del juez en el proceso preparatorio
comprenden, fundamentalmente, tres aspectos:

  • a) Las decisiones que afectan derecho
    fundamentales, como las decisiones sobre medidas cautelares,
    intervenciones telefónicas, o registro de lugares
    privados.

  • b) La solución de las discrepancias y
    conflictos entre el Ministerio Publico y los demás
    sujetos procesales, en espacial con la defensa del
    imputado.

  • c) Aquellas relativas a los anticipo de
    prueba.

Para hacer esa clasificación, aun cuando
formalmente la estructura del Código Procesal Penal no lo
visualiza como una fase distinta, entendemos como lo indicamos al
inicio que los actos realizados durante la audiencia preliminar
constituyen una fase del procedimiento, denominada la fase
intermedia, dirigida a controlar los requerimientos conclusivos
del acusador y determinar la apertura a juicio o una
solución diferenciada del conflicto, a través de
algún mecanismos alternativos que se establecen. Por ello
excluimos de las labores del juez de la etapa preparatoria las
funciones asignadas también al juez de la
instrucción dominicano le corresponden a la fase
intermedia. En efecto, conforme a la distribución de
competencias, el Código Procesal Penal le atribuye al juez
durante el proceso preparatorio, articulo 73 CCP., aunque
también le asigna las funciones que tradicionalmente se
atribuyen al juez del procedimiento intermedio, como realizar la
audiencia preliminar y dictar sentencia, en los casos en que se
trata de funcionarios distintos según la estructura de los
tribunales. El fiscal puede concluir directamente el proceso
preparatorio si dispone el archivo, pero también concluye
el procedimiento preparatorio si solicita la suspensión
condicional del procedimiento, o solicita la apertura a juicio
mediante la acusación, o pide el procedimiento abreviado.
El Código Procesal Penal dispone que el Ministerio
Público tiene la posibilidad en forma directa el archivo
de la causa, pero establece siempre controles jurisdiccionales
que dependen de la víctima, de modo tal que finalmente
quien adopta la decisión es el juez.

En efecto, conforme con el artículo 281 del
Código Procesal Penal, el fiscal puede disponer del
archivo cuando:

  • 1) No existen suficientes elementos para
    verificar la existencia del hecho.

  • 2) Un obstáculo legal impide el
    ejercicio, como por ejemplo porque el imputado goza del
    derecho de antejuicio, o la victima n ha denunciado, en casos
    en que se requiera la instancia.

  • 3) No ha podido individualizarse el
    imputado.

  • 4) Los elementos de prueba resultan
    insuficientes para fundamentar la acusación y no
    exista razonablemente la posibilidad de incorporar
    nuevos.

  • 5) Concurre un hecho justificado o la persona
    no puede ser considerada penalmente responsable.

  • 6) Cuando es evidentes que el hecho no
    constituye delito.

  • 7) Se ha extinguido la acción penal, por
    prescripción o por cualquiera de las otras
    causales.

  • 8) Las partes han conciliado.

  • 9) Cuando el Fiscal procede a un criterio de
    oportunidad.

Conclusión

Con el Código Procesal Penal vigente se pretende
corregir efectos de la práctica, al delinearse por un lado
y en forma tajante que la investigación corresponde al
Ministerio Público y la policía, y que su
propósito será siempre sustentar la
acusación, pero ya no la sentencia;pero de otro, al
establecerse como funciones básicas de juez del
procedimiento preparatorio la de tomar ciertas decisiones que
afecten los derechos fundamentales, la de realizar anticipo
jurisdiccionales de prueba con plena garantía para los
sujetos del proceso; y la de controlar la labor del Ministerio
Publico y la policía en cuanto limitan derechos y
facultades de las partes; pero lo excluye de la tarea de
investigar el hecho. La investigación es de exclusiva
responsabilidad del Ministerio Público y la
policía, no más de un juez.

Es necesario rescatar el espíritu republicano
inicial, es que muchas legislaciones dividieron las funciones
judiciales del Estado, aun durante la instrucción
preliminar y no solo en el juicio, otorgando a un órgano
estatal el Ministerio Público, la investigación y
el poder requirente, y a otro distinto, los jueces, el poder de
controlar los límites del ejercicio de ese poder y,
consecuentemente, el poder de decisión. Así se ha
resuelto el problema en el Código Procesal Penal vigente.
El ministerio Público es responsable de la
investigación preliminar y los jueces quienes controlan el
ejercicio de ese poder cuando interesa las seguridades
individuales básicas.

Esta fórmula, por lo demás, no es
desconocida para el derecho universal, pues limitadamente y a la
manera del derecho Italiano, se introdujo y practica con
éxito la llamada citación directa, procedimiento
preparatorio en mano del Ministerio Público, en casos de
delitos leves o de investigación sencilla, o a la manera
del derecho alemán o de anglosajón, se practica
genéricamente, con exclusión del llamado juez de
instrucción se trata de una universalizar y mejorar esta
forma de proceder por el contrario, el procedimiento preparatorio
se realiza una clara distinción entre el quienes deben
investigar los hechos el Ministerio Público y la
policía, el sujeto que debe controlar el respeto de los
derechos y de las garantías fundamentales, es decir, el
juez, sin llegar a confundir esas labores en una misma
persona.

Bibliografia

  • Chales Dunlop, Victor. Derecho
    Penal Dominicano, Parte Especial Volumen I
    ,
    Librería Dominicana S. A.
    Ediciones-Libreros.1992

  • Código Penal de la
    República Dominicana
    , Décima
    Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
    República Dominicana. 2011.

  • Código Procesal Penal de
    la República Dominicana
    , Editora Búho
    C x A, Santo Domingo República Dominicana.
    2004.

  • Capitant, Henri, Vocabulario
    Jurídico
    , Ediciones Desalma, Buenos
    Aires.1978

  • Ramos, Leoncio. "Notas de Derecho Penal
    Dominicano
    ", 3ra. Edición, Editorial Tiempo, ,
    Sto. Dgo., 2001

  • Derecho Procesal Penal. Escuela Nacional de la
    judicatura, República Dominicana.

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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